PROYECTO DER 2010-21129-R (año 2010-2013)

Sep 25, 2018

Optimización de la información y gestión de las instrucciones previas, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación

VIDEO PRESENTACIÓN del proyecto por Ana Mª Marcos

  • INFORMACIÓN GENERAL

1.- ¿Qué son?

Las instrucciones previas son una modalidad de consentimiento anticipado que otorga el paciente en relación con los tratamientos que le serán aplicados para aquellos casos en que se encuentre en una situación en la que no pueda emitir válidamente una declaración de su voluntad.

Los documentos de instrucciones previas constituyen una declaración de voluntad emitida por una persona libre y capaz, dirigida a producir determinados efectos en relación con los cuidados y el tratamiento de su salud para aquellos casos en los que no se encuentre en situación de poder otorgarlo, incluso también se podrá plasmar en ellas el destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado el fallecimiento.

Son conocidas también comúnmente como testamento vital o voluntades anticipadas.

2.- ¿Cómo surgió la idea?

Los precedentes más remotos de esta figura hay que situarlos en el Derecho norteamericano y, concretamente, en los denominados advanced directives o directivas anticipadas, que surgieron en torno a 1967 cuando Luis Kutner, abogado de Chicago, concibió un documento en el que cualquier persona podía manifestar su voluntad para que no le fuera aplicado un determinado tratamiento médico en el hipotético caso de padecer una enfermedad terminal que le privara de su capacidad de decisión.

Posteriormente, en 1976, con la aprobación en el Estado de California de la Ley sobre Muerte Natural (Natural Death Act) se estableció la posibilidad de que una persona adulta y con capacidad suficiente pudiera dar instrucciones escritas a su médico para los supuestos de enfermedad terminal o estados de inconsciencia permanente, en relación a la aplicación o rechazo de determinados procedimientos tendentes al mantenimiento vital, mediante su plasmación en un documento que debía de firmase en presencia de dos testigos, ninguno de los cuales podrían ser familiares del paciente, y siendo además necesaria su renovación cada cinco años, sin perjuicio de poder revocarse en cualquier otro momento.

En el ámbito europeo, y a pesar de la existencia de algunos antecedentes (como la Ley danesa de 1 de octubre de 1992, o en Suiza la normativa del Cantón ginebrés que estableció en marzo de 1996 la obligación de respeto a las voluntades anticipadas de los pacientes).

El Consejo de Europa aprobó la Recomendación del Consejo de Europa relativa a la protección de los derechos del hombre y de la dignidad de los enfermos terminales y los moribundos (núm. 1418, 25 de junio de 1999) en la que se recoge ya el testamento vital.

El gran revulsivo lo supuso el Convenio del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos y Biomédica de 4 de abril de 1997, cuyo art. 9 señala que: “Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad”.

Porque a partir del mencionado Convenio de Oviedo surgieron una pluralidad de normativas en reconocimiento de las voluntades anticipadas, tales como la Ley italiana nº 145, de 28 de marzo de 2001; la Ley francesa 2002-303, de 4 de marzo, o nuestra propia Ley 41/2002, de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica que las regula en su artículo 11.

  1. Su regulación básica.El art. 11 de Ley 41/2002 de 14 de noviembre señala que se debe entender por instrucciones previas el documento por el que “una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta de cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo”, y añadiendo que “el otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas”.Esta normativa tiene el carácter de básica y será desarrollada por la normativa de cada Comunidad Autónoma.Para asegurar la eficacia y posibilitar el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de sus correspondientes Comunidades Autónomas se creó el Registro Nacional regulado por el Real Decreto 124/2007 de 2 de febrero.4. Sus límites.
    Según lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, se señala que: ”no serán aplicables las instrucciones previas..”.,a) cuando sean contrarias al Ordenamiento jurídico, excluyendo así de forma clara, precisa e inequívoca a la eutanasia activa directa y el auxilio al suicido castigado en el art. 143.4 del Código Penal.b) cuando sean contrarias a la “lex artis médica”. Se excluyen así peticiones extravagantes o contrarias a la deontología médica.c) En los supuestos de falta de corresponsabilidad con el supuesto de hecho previsto en el momento de manifestarlas.Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
  2. Documentación de interés (PDF descarga)
  • Glosarios de términos al final de la vida
  • Manual de casos prácticos y Derecho Sanitario
  • Opinión del comité de Bioética de España sobre objeción de conciencia en Sanidad
  • Advances Directives and Outcomes
  • Voluntades anticipadas Europa

 

2.- ¿Cómo surgió la idea?

Los precedentes más remotos de esta figura hay que situarlos en el Derecho norteamericano y, concretamente, en los denominados advanced directives o directivas anticipadas, que surgieron en torno a 1967 cuando Luis Kutner, abogado de Chicago, concibió un documento en el que cualquier persona podía manifestar su voluntad para que no le fuera aplicado un determinado tratamiento médico en el hipotético caso de padecer una enfermedad terminal que le privara de su capacidad de decisión.

Posteriormente, en 1976, con la aprobación en el Estado de California de la Ley sobre Muerte Natural (Natural Death Act) se estableció la posibilidad de que una persona adulta y con capacidad suficiente pudiera dar instrucciones escritas a su médico para los supuestos de enfermedad terminal o estados de inconsciencia permanente, en relación a la aplicación o rechazo de determinados procedimientos tendentes al mantenimiento vital, mediante su plasmación en un documento que debía de firmase en presencia de dos testigos, ninguno de los cuales podrían ser familiares del paciente, y siendo además necesaria su renovación cada cinco años, sin perjuicio de poder revocarse en cualquier otro momento.

En el ámbito europeo, y a pesar de la existencia de algunos antecedentes (como la Ley danesa de 1 de octubre de 1992, o en Suiza la normativa del Cantón ginebrés que estableció en marzo de 1996 la obligación de respeto a las voluntades anticipadas de los pacientes).

El Consejo de Europa aprobó la Recomendación del Consejo de Europa relativa a la protección de los derechos del hombre y de la dignidad de los enfermos terminales y los moribundos (núm. 1418, 25 de junio de 1999) en la que se recoge ya el testamento vital.

El gran revulsivo lo supuso el Convenio del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos y Biomédica de 4 de abril de 1997, cuyo art. 9 señala que: “Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad”.

Porque a partir del mencionado Convenio de Oviedo surgieron una pluralidad de normativas en reconocimiento de las voluntades anticipadas, tales como la Ley italiana nº 145, de 28 de marzo de 2001; la Ley francesa 2002-303, de 4 de marzo, o nuestra propia Ley 41/2002, de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica que las regula en su artículo 11.

  1. Su regulación básica.El art. 11 de Ley 41/2002 de 14 de noviembre señala que se debe entender por instrucciones previas el documento por el que “una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta de cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo”, y añadiendo que “el otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas”.Esta normativa tiene el carácter de básica y será desarrollada por la normativa de cada Comunidad Autónoma.Para asegurar la eficacia y posibilitar el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de sus correspondientes Comunidades Autónomas se creó el Registro Nacional regulado por el Real Decreto 124/2007 de 2 de febrero.4. Sus límites.
    Según lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, se señala que: ”no serán aplicables las instrucciones previas..”.,a) cuando sean contrarias al Ordenamiento jurídico, excluyendo así de forma clara, precisa e inequívoca a la eutanasia activa directa y el auxilio al suicido castigado en el art. 143.4 del Código Penal.b) cuando sean contrarias a la “lex artis médica”. Se excluyen así peticiones extravagantes o contrarias a la deontología médica.c) En los supuestos de falta de corresponsabilidad con el supuesto de hecho previsto en el momento de manifestarlas.Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
  2. Documentación de interés (PDF descarga)
  • Glosarios de términos al final de la vida
  • Manual de casos prácticos y Derecho Sanitario
  • Opinión del comité de Bioética de España sobre objeción de conciencia en Sanidad
  • Advances Directives and Outcomes
  • Voluntades anticipadas Europa

 

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